Publicado en: DJ 2002-3 , 228
I. Introducción
La explotación sexual infantil ha encontrado en las nuevas tecnologías un ámbito más que propicio para desarrollarse y difundirse. La red Internet ha contribuido valiosamente a la integración mundial, permitiendo la globalización de la información y las comunicaciones al erigirse en un sistema de intercomunicación global cuya tecnología permite vincular millones de computadores entre sí, y acceder desde cualquier lugar del planeta a la información o servicios que se ofrezcan en ella desde cualquier remoto lugar. Es un medio que acorta las distancias o en realidad las disuelve, no tiene límites ni presenta obstáculos lingüísticos; en definitiva, una superautopista de la información que crea una nueva estructura social global (1).
En la actualidad, debe admitirse que ha dejado de constituir un medio académico o de uso exclusivo de adultos, para convertirse en un producto de consumo masivo absolutamente indispensable para el desarrollo social, cultural y económico. Consecuentemente, en ese nuevo mundo virtual pero real a la vez, los niños tienen una participación preponderante en la que su particular rapidez de adaptación y dominio de lo novedoso es un dato de la realidad imposible de ignorar.
En realidad, todos somos testigos privilegiados y protagonistas sorprendidos de la mayor modificación del mundo en que vivimos, en la transformación más revolucionaria de las condiciones de comunicación de toda la historia de la humanidad (2) y, consecuentemente, en las condiciones y hábitos de la vida diaria.
En contrapartida con los aspectos positivos de su irrupción, esta nueva tecnología de la comunicación está siendo utilizada cada vez más por numerosas personas para promover y alimentar sus enfermedades sexuales, y tantos otros para expandir el ámbito de sus conductas delictivas (desde los denominados delitos informáticos propiamente dichos, hasta los que afectan el patrimonio y la honra de las personas).
En lo atinente a los delitos sexuales, se sustituyen las formas tradicionales de pornografía infantil posibilitando una mayor disponibilidad de ese material y un más amplio mercado. Como consecuencia de ello, se delinea un nuevo tipo de delincuente sexual: El delincuente que establece contacto con el niño por medio de Internet y está dispuesto a recorrer distancias quizás enormes, a través de Estados, continentes y países, a fin de encontrarse con el niño y abusar sexualmente de él (3). Contemporáneamente, se incrementa una industria de alto intercambio económico, cual es la producción de material consumible por este tipo de sujetos.
II. Hechos
Durante el año 2001, la División Inteligencia Informática de la Policía Federal Argentina toma conocimiento de una investigación judicial que se lleva adelante en España, con la intervención de la Unidad de Investigación de Delitos en Alta Tecnología de la Policía Nacional de España, relacionada con el tráfico internacional de imágenes de pornografía infantil a través de la red Internet, las que se trasmiten a través de varias direcciones de correo electrónico en las que se recibe y envía tal material. Algunas de ellas correspondían a la Argentina.
Esta investigación a nivel internacional se denominó “Operación Asterisco”. En total nueve personas fueron detenidas en España, Argentina y México. De los cuatro detenidos en España, uno lo fue en Barcelona, y los restantes en Cádiz, Madrid y Cáceres, con la particularidad respecto de esta última ciudad que el encarcelado fue el sacerdote del municipio de Casares de las Hurdes.
Desde una cuenta de correo perteneciente a la empresa Yahoo se difundía y recibía el material conformándose “listas” de usuarios vinculados al intercambio de fotografías. La investigación policial detectó al “administrador de la lista”, y constató la existencia de 132 mensajes recibidos en la primera de las cuentas, como así también su contenido.
Las fotografías intercambiadas muestran personas menores de edad participando de actos sexuales.
Uno de los mensajes interceptados da cuenta de la legislación Argentina sobre corrupción de menores e incita al mantenimiento de sexo con menores de edad.
A medida que se comprueba la recepción de estos correos, se identifica al remitente y se ordena la creación de una cuenta espejo a su respecto, lo cual permite ampliar el espectro de la investigación. Posteriormente, se ordena la intervención de líneas telefónicas, pudiendo conocerse un mensaje que daba cuenta de la concreción de una relación sexual con una menor de doce años por parte de uno de los sospechosos.
Allanados los domicilios y detenidos los cuatro imputados, se obtiene evidencia que los incrimina en la posesión de material pornográfico infantil en diversos formatos. En una de las computadoras secuestradas se comprobó la existencia de sesenta y un archivos de imágenes digitalizadas en formato JPG y diversos discos compactos y comunes que muestran a menores manteniendo relaciones sexuales o mostrando sus genitales en poses eróticas.
III. El fallo en comentario
I. El pronunciamiento de la sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad se produce como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las defensas contra la resolución de la juez de Instrucción interviniente, de fecha 14 de febrero de 2002, en la que consideró que los cuatro detenidos en la Argentina “forman parte de un grupo u organización, en la práctica denominados listas, que tienen por objeto como una de sus actividades primordiales la publicación y distribución de material fotográfico a través de la red de Internet, en el que se exhibe pornografía de menores de 18 años de edad de ambos sexos y edades disímiles”, incluso algunos de muy corta edad.
El grupo “ha exhibido un acuerdo tácito o expreso entre tres o más integrantes con el objeto de cometer una pluralidad de delitos indeterminados como fin inmediato, el cual trasunta cierta duración temporal, y se ha valido de una organización propia que es justamente la que requiere el propio grupo para la consecución de los fines delictivos comunes, evidenciando así una mancomunación de intereses” y una sistematización en el actuar.
Por otra parte, que “esta organización mediante la distribución a través de la red de Internet de imágenes digitalizadas conteniendo pornografía infantil, no hace más que promover el daño físico y moral que se hace a los niños que allí aparecen fotografiados, auspiciando así en forma indirecta la prostitución de menores de edad, ya que la sola observancia de muchas de las imágenes obrantes en autos se encuentran plagadas de sexo explícito y orgías con participación de niños”.
Resalta que a través del incremento de estas solicitudes por Internet de imágenes pedófilas, no se hace más que fomentar y facilitar la prostitución de menores a nivel internacional a efectos de satisfacer tal demanda, y que los pedófilos usualmente tienen sólidos conocimientos informáticos, todo lo cual atenta contra lo normado por la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693).
También que, si se tiene en cuenta que la investigación se inició en España, se puede concluir que el material de pornografía infantil no sólo se distribuyó dentro de la República Argentina, sino que el intercambio se extendió a otros países, teniendo por acreditada la conexión con España a través de la red internet.
Caracteriza a los integrantes de las “listas”, como sujetos que poseen un mismo interés: “ofrecen fotos, pero también piden, intercambian, y todo parece indicar que cuando se entra en el circuito nunca es por casualidad”.
Advierte que el material generalmente se trasmite encriptado y que, a efectos de eludir su eventual identificación, los pedófilos se valen de seudónimos, apelan a palabras claves, códigos, contraseñas o passwords, para obstaculizar su identificación, lo cual permite afirmar que poseen cabal conocimiento de la ilicitud que rodea su accionar.
Vincula estrechamente la distribución e intercambio de pornografía infantil con la facilitación y promoción de la prostitución de menores de edad para satisfacer aquella demanda.
Por lo narrado, dispone el procesamiento y prisión preventiva de los cuatro imputados en orden a la comisión de delito de asociación ilícita, previsto y reprimido en el art. 210 CP -dos imputados como organizadores, y los dos restantes como integrantes-; por la distribución de imágenes de pornografía digitalizadas a través de la red Internet -art. 128 CP-: Y por la promoción y facilitación de la prostitución de menores de 18 y 13 años de edad -art. 125 bis CP-.
II. La sala I de la Cámara revocó parcialmente la resolución, disponiendo la falta de mérito de tres de ellos y confirmando el procesamiento del restante, aunque manteniendo únicamente la calificación prevista en el art. 128 del Código Penal; esto es, sólo por el delito de distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad.
En cuanto al delito de asociación ilícita sostuvo que tal figura “requiere para su configuración una cierta permanencia en una organización delictiva con la finalidad de cometer delitos dentro de dicha estructura, aspectos estos no configurados hasta el momento en este proceso respecto de los imputados. Además se desconoce cual habría sido el rol que cada uno de los encausados habría asumido, dentro de la eventual organización delictiva. No debe confundirse la participación del artículo 45 del Código Penal, con la asociación ilícita del artículo 210 del mencionado cuerpo legal, tipo penal éste, que excede por su estructura la mera y ocasional intervención en distintos tipos delictivos…La mera circunstancia de encontrarse relacionados por haber intercambiado distintos correos electrónicos, en modo alguno acredita ni el aspecto objetivo ni el subjetivo del delito en cuestión”.
Al analizar la concurrencia de la figura típica prevista en el artículo 125 bis del Código Penal, la Cámara introduce dos cuestiones relevantes que han sido motivo de discusión y contemplación en foros y tratados internacionales: La jurisdicción, o en otras palabras la vigencia plena del principio de territorialidad en materia de delitos sexuales contra menores o su consideración universal, y el requisito que el material pornográfico responda a imágenes reales y/o simuladas.
Para descartar la adecuación típica de los hechos a la citada norma legal, que prohibe y reprime la promoción o facilitación de la prostitución de menores de edad, pone énfasis en que no se ha individualizado menor alguno que haya sido sujeto pasivo de tal accionar por parte de los imputados y que los mismos se encontraran en el territorio nacional al momento del hecho, y que las fotografías respondan a circunstancias reales.
Adhiere al criterio de la defensa respecto de la virtualidad de las víctimas no individualizadas.
Finalmente, analiza la figura de la distribución de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años de edad que regula el artículo 128 segundo párrafo del Código Penal, precisando que la misma castiga la “distribución” y no el mero hecho de recibir este tipo de fotografías. Sostiene que es necesario enviar imágenes pornográficas a otras personas y que queda fuera del reproche el mero envío de textos referidos a ella.
IV. La reforma de la ley 25.087
El Congreso Nacional, a través de la ley 25.087 (Adla, LIX-B, 1484), modificó no sólo la configuración típica de varias de las acciones otrora previstas, sino también -y fundamentalmente- el objeto de especial protección penal.
La reforma, inspirada en la efectuada al Código Penal Español por ley del 23 de noviembre de 1995, procuró redefinir el bien tutelado, dejando de lado un concepto inescrutable de honestidad en relación al medio en el que debe ser considerado o la honra del varón vinculado a la víctima, por otro relacionado con el libre ejercicio y la autodeterminación de la propia sexualidad.
La denominación adoptada lejos está de ser pacíficamente aceptada, ya que se la cuestiona por ser en realidad parte del todo, esto es que la integridad sería un aspecto de la libertad personal en su realización específica (4).
Particularmente creo que el término “indemnidad”(5) (del “lat. indemnitas, -atis.”), entendido como el estado o situación del que está libre de daño o perjuicio (6), del ámbito sexual es el más apropiado para caracterizar el bien jurídico protegido en la medida que engloba las dos formas de afectación del mismo: El estado de libertad de quien puede autodeterminarse sexualmente y el de preservación de la integridad, para quien -menor de edad- se encuentra en un estadio de desarrollo de su sexualidad.
En cuanto a la modificación efectuada al artículo 128, deja de lado cualquier concepto de obscenidad y de protección del pudor público, para objetivar la tutela de los menores en su normal desarrollo psíquico y sexual (7), en concordancia con las pautas fijadas por la Convención sobre los Derechos del Niño. No se protege a los integrantes de la sociedad de imágenes inconvenientes, deseen o no verlas, sino que procura impedir la utilización de menores de edad en su producción.
Así, se prevén tres figuras típicas distintas, en las que el eje es la participación de menores en la producción de imágenes o espectáculos pornográficos, pero también la distribución de tales imágenes, el permiso de acceso a dichos espectáculos, y el suministro de material pornográfico.
Algunos autores cuestionan la falta de inclusión de los incapaces mentales como sujetos pasivos del delito (8) y la sustitución del término obsceno por otro igualmente dificultoso para la determinación de su alcance. Esto supone que seguirá siendo el intérprete quien, en definitiva y de acuerdo a una valoración cultural, deberá determinar cuándo la representación o descripción de “cosas obscenas” tienen la finalidad de excitar morbosamente la sexualidad (9).
No obstante, comparto con Pandolfi (10), que a nivel coloquial existen claras notas distintivas que suponen un contenido lúbrico (11) idóneo para alterar el normal desarrollo de la sexualidad de los menores. Por otra parte, ello inspira la definición del término inserta en el Protocolo Facultativo sobre venta de niños, prostitución y pornografía infantil, al que me referiré a continuación (12).
V. Cuestiones trascendentales que surgen del fallo en comentario
No es objeto del presente trabajo auscultar el acierto de una u otra interpretación jurídica sobre el alcance de las figuras típicas en juego, relacionadas al caso por la juez de Instrucción a cargo de la investigación y por la instancia revisora, sino más bien afianzar mi convicción y compartirla con los lectores sobre la insuficiencia del derecho positivo vigente para proteger satisfactoriamente el bien objeto de tutela penal, y su falta de adecuación con los últimos postulados internacionales en la materia.
La Cámara señala que el verbo “distribuir” sólo contempla la conducta de quien envía el material, siendo que la anterior redacción del artículo 128 tipificaba además expresamente la conducta de quien “expusiere…o hiciere circular” libros, escritos, imágenes y objetos obscenos; y que debe verificarse una efectiva individualización de los menores víctimas de la supuesta promoción o facilitación de la prostitución, como así también que el lugar de comisión del hecho se corresponda con los contemplados por el artículo 1 del Código Penal.
En cuanto al delito de asociación ilícita, el Tribunal sigue la doctrina de la Corte en cuanto a que “no es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un “prolijo engranaje” la participación de “múltiples autores” y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no constituye indicio -aún en este estado de la investigación- para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo la presunta “pluralidad de maniobras delictivas” con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita”(13) (14).
VI. Los postulados propugnados por los Tratados Internacionales y la necesidad de una nueva reforma. Propuesta
La Convención sobre los Derechos del Niño (15) constituye el marco mínimo de reconocimiento y respeto a los derechos de los niños que deben aplicar los Estados Partes a los menores sujetos a su jurisdicción, adecuando las legislaciones internas a dichos postulados.
A partir de lo previsto en su artículo 34, nuestro país está obligado a “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”, debiendo adoptar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos (16).
Ahora bien, con posterioridad a ella se han sumado las conclusiones a las que se arribara en la Cumbre Mundial de la Infancia (Nueva York, 29-30 de setiembre de 1990), en la que se aprobó la “Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y Desarrollo del Niño”; las de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 14 al 25 de junio de 1993), en la que se reclamaron medidas eficaces para combatir los casos de explotación y maltrato infantil; las de la resolución 1994/9 del Consejo Económico Social, en la que se comienza a delinear un proyecto de protocolo facultativo acerca de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; el contenido de la resolución 54/149 de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se reafirmó la obligación de los Estados parte de prevenir el secuestro, venta y tráfico de niños con cualquier propósito, y protegerlos de la explotación y abuso sexual, sugiriéndose la necesidad de penalizar efectivamente estas acciones; el de la resolución 2000/85 de la Comisión de Derechos Humanos, en la que se hace hincapié a los problemas específicos planteados por la utilización de medios electrónicos en tales actividades, reiterando la exigencia de tipificar como delito todas las formas de abuso y explotación sexual; el trabajo elaborado por el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), organizando el “Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños”, celebrado en Estocolmo (Suecia) en 1996; las definiciones del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el que se prohiben las peores formas de trabajo infantil, entre ellas la prostitución y la participación en producciones o representaciones pornográficas; y las definiciones de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, desarrollada en México en 1994 (Adla, LIX-E, 5279).
Contemporáneamente, devino la irrupción de Internet a la que ya hiciera referencia, y los especiales efectos que tuvo y tiene sobre la explotación sexual comercial de los niños facilitando su proliferación. Es así como surge el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado el 25 de abril de 2000 por la resolución 54/263 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
En el preámbulo, se pone de manifiesto el crecimiento de la trata internacional de menores, la práctica del turismo sexual, la mayor disponibilidad de material pornográfico en los modernos medios tecnológicos y los peligros superiores de explotación sexual a los que se ven expuestas las niñas.
Luego de postular un enfoque global para enfrentar exitosamente la problemática y enumerar los tratados internacionales citados en el apartado anterior, que en forma precedente se ocuparon de aquella, en el artículo 1° queda asentado el compromiso de los Estados de prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, fijando a continuación las pautas programáticas a respetar por los Estados Parte para la concreción de tal finalidad.
En el artículo 2°, se define la venta de niños como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”; la prostitucióninfantil como “la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”; y la pornografía infantil como “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Este protocolo adquirió fuerza obligatoria a partir del 18 de enero del corriente año, con la ratificación del número mínimo de países alcanzado en octubre de 2001 con la presentación de Rumania (17), efectuando lo propio España con la publicación de su instrumento de ratificación el 1 de febrero del año en curso (18). Existe un proyecto de ley con igual sentido en Uruguay (19); por su parte, Argentina aún no lo ha ratificado.
Sobre la base de su contenido, como así también de las conclusiones de los Congresos Mundiales sobre la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrados en Estocolmo (Suecia, agosto de 1999) y en Yokohama (Japón, diciembre de 2001), los fundamentos de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 (20), y las definiciones de la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet celebrada en Viena (1999), me he atrevido respetuosamente a proponer una reforma al Código Penal Argentino para armonizar, con aquellos, las herramientas legales adecuadas para la lucha contra este flagelo en este país y a nivel mundial, en procura de su erradicación.
Tal propuesta (21) ha contribuido al proyecto de ley S-1322/02 que fuera presentado por los Senadores Miguel Ángel Pichetto y María Cristina Perceval el 26 de junio del corriente año.
Sin que todos los aspectos que habrán de enumerarse a continuación (sino sólo algunos de ellos) hayan sido incluidos en el proyecto, y algunos otros ni siquiera profundizados en el trabajo al que he hecho referencia, surge como necesario introducir las siguientes modificaciones y/o incorporaciones al Código Penal:
* Que el plazo de prescripción en este tipo de delitos comience a correr desde el día en que el menor víctima alcance la mayoría de edad, o desde su fallecimiento si se produjera con antelación a ésta.
* Que se establezca el principio de extraterritorialidad, cuando el presunto delincuente sea nacional del Estado o tenga residencia habitual en su territorio; o cuando la víctima sea un nacional (artículo 4 del Protocolo Facultativo).
* Que se flexibilicen los requisitos para la viabilidad de la extradición del autor cuando correspondiere.
* Que se acentúe la prestación de asistencia entre Estados para facilitar las investigaciones, procesos penales o procedimientos de extradición.
* Que se concrete el comiso de los bienes utilizados para la comisión o facilitación de la comisión de los delitos, y sus utilidades.
* Que se sancione penal o administrativamente a las personas jurídicas que intervengan en la comisión de estos delitos.
* Que se garantice la asistencia legal, protección de la intimidad, no divulgación de información y la seguridad de los menores víctimas.
* Que se tipifique expresamente que las conductas pueden ser cometidas por cualquier medio, y que el objeto de las imágenes sean actividades sexuales explícitas tanto reales como simuladas.
* Que quede comprendido en la legislación el “producir, distribuir, divulgar, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer” pornografía infantil.
* Finalmente, que se castigue a quien pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estos delitos.
VII. Conclusión
En síntesis, considero que lo expuesto precedentemente demuestra el desfasaje de la legislación con la problemática de hoy, e invita a un análisis profundo de la nueva realidad que nos toca vivir para adecuarla con urgencia, de manera tal que pueda responder con eficacia al renovado desafío de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(A) (*) (Abogado (U.B.A.). Juez de primera instancia en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Ex Secretario en lo Criminal de Instrucción del Poder Judicial de la Nación.
(1) (1) GALDÓS, Jorge, “Responsabilidad Civil e internet…”, JA, 4 de julio de 2001.
(2) (2) DELPIAZZO, Carlos “Características y desafíos del nuevo derecho telemático”, Plenario Edición electrónica, junio de 2001.
(3) (3) 2° Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños: Ponencia titulada “Pornografía Infantil”, p. 6.
(4) (4) DONNA, Edgardo Alberto, en “Delitos contra la integridad sexual”, p. 12 Rubinzal Culzoni, Editores, Buenos Aires, 2000. En igual sentido crítico, Creus señala que la rúbrica “no introduce una pretendida precisión en la designación de los bienes jurídicos protegidos y resulta bastante novedoso en el derecho comparado. Si bien algunos de los tipos pueden adecuarse más o menos a la denominación del rubro, otros justificarían que se los tilde de indebidamente extensos. En tren de sugerencias hubiese sido preferible seleccionar un rubro que designase una figura básica de la que los demás tipos pueden considerarse emanaciones, al menos sino por su naturaleza, por imperio de la ley, como lo hace, por ejemplo el Código Penal Francés, que emplea el rubro genérico De las agresiones sexuales”, en JA, 1999-III, 807.
(5) (5) La ley orgánica 11/1999 (Adla, LVIII-A, 729) del 30 de abril modificó el capítulo vinculado a los delitos contra la libertad sexual, denominando al epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal, como “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”.
(6) (6) DRAE, primera acepción.
(7) (7) GAVIER, Enrique, “Delitos contra la Integridad sexual”, LERNER (citado por Donna, ob. cit. p. 165; y Arocena, ob. cit., p. 147).
(8) (8) DONNA, ob. cit., p. 165.
(9) (9) CREUS, ob. cit., p. 811 ; DONNA, ob. cit., p. 167; AROCENA, ob. cit., p. 149.
(10) (10) Ob. cit., p. 116.
(11) (11) CREUS, ob. cit., p. 811. Para Reinaldi, es “toda manifestación de carácter sexual lúbrica y grosera, hecha a través de grafías, medios visuales u otros semejantes, que tiende a la provocación sexual de terceros. En otras palabras, es lo licencioso agravado por la grosería de la forma, al decir del autor francés M. Barbier”, citado por Arocena, ob. cit., p. 151.
(12) (12) Artículo 2 “….c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
(13) (13) CSJN, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95”, resuelta el 20 de noviembre de 2001.
(14) (14) Por otra parte, es pacífica con la doctrina en cuanto a que la asociación ilícita requiere una clara expresión de voluntad de los componentes de la organización en orden a la comisión de delitos, demostrativa de una relativa permanencia evidenciada en la pluralidad de planes delictivos como objetivo de ella, y conformada con una estructura reveladora de una organización mínima (Creus, Carlos; “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Astrea, t. 2, p. 106 y siguientes).
(15) (15) Adoptada y abierta a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, la cual entró en vigor el 2 de setiembre de 1990 con la celebración de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, con la participación de delegados de 159 países.
(16) (16) Bajo estas pautas se dictó la ley 25.087.
(17) (17) No obstante, en el informe denominado “Estado Mundial de la Infancia 2002: Capacidad de Liderazgo”, efectuado por Carol Bellamy, Directora Ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, se da cuenta de la firmas y ratificación por 72 Estados, restando diez ratificaciones más para que entre en vigor (ver en http://www.unicef.org/spanish).
(18) (18) BOE (Boletín Oficial de España) del 1 de febrero de 2002.
(19) (19) Enviado por el presidente de la República al parlamento el 25 de setiembre de 2001.
(20) (20) Resolución 2000/3775/JAI de la Unión Europea
(21) (21) VÁZQUEZ, Marcelo: “Proyecto de reforma al Código Penal. Delitos Sexuales e Internet”, inédito que obra en la Comisión de Asuntos Penales de la Honorable Cámara de Senadores acompañando el proyecto de ley S-1322/02.
