Infracciones relacionadas con el juego clandestino en Internet

Publicado en: DJ 2002-3 , 781 

I. Introducción

El avance de la tecnología plantea nuevos desafíos para el ser humano, y en particular al hombre de derecho.

Mientras un grupo construye el presente imaginando y anticipándose así al futuro, paradójicamente otros deben actualizar las pautas de coexistencia integradoras de una sociedad, para adecuarlas al nuevo presente sabiendo que la continua e indetenible evolución de aquella habrá de hacer obsoleta esta adecuación, quizás al mismo tiempo en que ella salga a la luz.

Internet es la expresión más acabada de esta carrera desigual.

Como ninguna otra creación del hombre, ha revolucionado la vida de todos creando -en apariencia- un nuevo mundo, cuya virtualidad no lo distingue en nada de las bondades y pesares del otro, del mundo real.

Así, poco a poco habrá de recorrerse el camino que necesariamente debe seguir todo grupo de seres que pretenden vivir y funcionar como una sociedad.

En definitiva, también la participación en este mundo virtual genera obligaciones y deberes, tan sociales como para quienes coparticipan en el mundo real. Y lentamente aparecen así las reglas que vinculan a internautas entre sí y a la sociedad virtual con el internauta individual. Ya es utópico sostener posturas hiperlibertarias, y se van imponiendo aquellas que sostienen la necesidad de una regulación estatal (1).

Resumiendo, puede observarse Internet de la misma forma que a cualquier pueblo o ciudad, o país o región, como a cualquier comunidad. Es un espacio público, aún cuando sea de acceso restringido por requerimientos técnicos y/o económicos, en el que se insertan ámbitos privados pero, a priori, cualquiera de nosotros tiene la libertad teórica de ingresar en él y usufructuarlo.

No por casualidad se divide por sitios respecto de los cuales se ejerce, por llamarlo de alguna manera no del todo precisa, un derecho de propiedad y consecuentemente por aquello de las bondades y pesares, inmediatamente se han generado y se generan, por ejemplo, disputas en torno a ellos. También, como toda sociedad, es un lugar de intercambio. Tanto de información como de bienes y servicios.

En su historia, fundamentalmente a partir de su masificación, no han faltado como en todo territorio virgen explorado y conquistado por el ser humano, algunos que pretendieron colonizar sectores y obtener privilegios; quizás producto de la misma visión de quienes imaginaron y crearon este sistema globalizador de intercomunicación (2), esta nueva estructura social global (3), o este símbolo de la convergencia entre las industrias de las telecomunicaciones, la informática y el contenido (4).

Basta recordar las disputas en torno de algunos sagaces que se apuraron a registrar nombres de dominio de empresas o personajes conocidos, para luego negociar con ellas su transferencia a cambio, en algunos caso, de importantes sumas de dinero. Pueden mencionarse, por ejemplo, las disputas que involucraron a Julia Roberts, Peter Gabriel o la empresa Compaq Computer Corporation, la que habría pagado U$S 3.300.000 por el dominio “Altavista.com”(5).

Estos son algunos de los tantos hechos y/o actos reprobables de distintos grado y nivel, que se manifiestan en cualquier sociedad y, está claro, que Internet no queda al margen de ello. Por el contrario, el anonimato que permite la interactuación en la red es un elemento altamente aprovechado por algunos asociales (6) y obtienen mayor trascendencia a partir del novedoso ámbito donde se producen.

De modo reflejo, podemos sostener que quienes interactuan en la red son titulares cada uno de ellos de una esfera reservada de organización que conlleva la expectativa que “su propio círculo de organización no produzca daños para los círculos de otras personas”(7), es decir que no signifique la razón del empeoramiento de otro círculo. Caso contrario, en el marco de la libertad de elección, deberán asumirse las consecuencias. Esta es, en definitiva, la esencia de la libertad.

En conclusión, creo que nos encontramos frente a la necesidad de adecuar algunos aspectos del viejo derecho a esta nueva realidad, de la misma forma que las personas modifican sus costumbres a partir de las facilidades comunicacionales que ofrece la red, siguiendo la tendencia que se verifica en otros ámbitos hasta ahora no regulados que algunos autores denominan la inflación normativa o juridicación, y en el marco de esta tendencia, en particular, el fenómeno de la expansión del derecho penal.

Pues bien, de lo que se trata aquí, es de explicar ¿por qué algunos actos lesivos de igual naturaleza jurídica que los delitos pueden consumarse en Internet y, como consecuencia, nace el deber de provocar la persecución oficiosa y aplicar una sanción de naturaleza indudablemente penal a los responsables?

II. La regulación en materia de juegos en la Ciudad de Buenos Aires

Asumo que debo referirme a un aspecto que puede parecer, a priori, secundario frente al cuadro de conductas ilegales que se producen a través o con el auxilio de la red, o en la propia red, y que fueron objeto de análisis a lo largo de estas jornadas.

He explicitado claramente que en nada se distinguen los actos reputados como delitos, o en este caso contravenciones, por el hecho que se produzcan en la virtualidad de Internet. Ya que “el pasar por Internet no bautiza ni da la absolución de ninguna conducta. La conducta deberá ser enjuiciada tal y como lo sería si no se hubiera producido en Internet. Llámese corrupción de menores, pornografía, apología del delito, incitación al consumo de drogas, paidofilia, estafa, apología del genocidio o del racismo” (8).

Cualquiera sea la tipología, “la punibilidad proveniente del derecho material no se cuestiona. Los comportamientos cuestionables en Internet son tan prohibidos como los son fuera de ella” (9).

No es problema del derecho material sino, por caso, de los inconvenientes que pueden suscitarse para la implementación del derecho para la identificación de los autores de la conducta, amparados por el anonimato que facilita la red. También, como veremos luego, por las dificultades que plantea la universalidad de los sucesos para la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción de los tribunales y la extradición de los sujetos, en este punto fundamentalmente por la disparidad legislativa que dificulta la observancia del requisito de la doble incriminación.

No obstante, esta supuesta irrelevancia de la represión contravencional no es real en la medida que se recuerde que el juego ilegal históricamente ha estado vinculado a otras conductas ilícitas graves, muchas cometidas por verdaderas organizaciones que logran insertarse en los ámbitos de poder, obteniendo ventajas, impunidad y, en definitiva, capacidad suficiente para corromper, prostituir y financiar todo tipo de delitos.

La ciudad de Buenos Aires, a partir de su nuevo status constitucional, aparece en el firmamento federal como una ciudad estado autónoma constituida a imagen y semejanza de cualquiera de las restantes provincias de la Nación Argentina. Dentro de las atribuciones delegadas por la Nación, es indudable que fue dotada de las facultades necesarias para darse sus propias instituciones, sin perjuicio de la preservación de algunas por su condición de territorio federalizado para asiento del Gobierno Central.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 50 prevé que “la Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiere a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social”.

En esta inteligencia, la Legislatura dictó las leyes 255 y 538 (Adla, XLIX-E, 5895; LXI-A, 592). En la primera, tipificó todas aquellas conductas de relevancia contravencional vinculadas a los juegos de azar, derogando tácitamente el dec. 6618/57 (Adla, XVII-A, 554) que regía para la Capital Federal.

A través de la segunda reglamentó la norma constitucional citada, asumiendo la competencia exclusiva en cuanto a la “regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas” (art. 2), y definió los juegos de apuesta como todos aquellos “juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo” (art. 3.a).

Al apostador como “toda persona con capacidad de contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien ésta autorice” (art. 3.b) y a la apuesta como el “contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta” (art. 3.c).

Al regular la publicidad, establece que la “promoción publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la ludopatía” (art. 12).

Finalmente, respecto de los productos de otras jurisdicciones, sostiene que “sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en esta ley” (art. 27).

Párrafo aparte merece el tratamiento dado a las casas de juego conocidas como “casinos”. La ley fija claramente la política de la Ciudad en la materia. De una parte, prohíbe “la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura” (art. 9); del otro, con relación al casino existente, “el Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como casino que funciona en el Puerto de la Ciudad en cumplimiento de la presente ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos” (art. 30).

Por cierto, sólo una expresión de deseos (10).

La ley 255 sanciona a quien organice o explote, promueva, comercie u ofrezca “sin autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, ‘informáticos’ o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza” (artículos 2 y 3 -el destacado me pertenece-).

También a aquellos que desarrollen sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no lo fueren en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violare reglamentaciones al respecto (art. 4).

Promover, en el sentido técnico-jurídico que contiene la norma prohibitiva, significa “fomentar”, “impulsar” o “promocionar” un ejercicio recreativo sometido a reglas en el que se gana o se pierde, y esta acción para ser típica requiere en primer lugar que pueda ser aprehendido por terceros indeterminados, es decir que el medio utilizado debe ser idóneo para llegar a una pluralidad de personas; luego que las características del juego o sorteos contemple las notas típicas enumeradas por el legislador.

En paralelo, la promoción es sinónimo de oferta, ya que la acción supone la presentación del producto, su exposición; en definitiva, su exteriorización “para que todos lo vean”. Ello se acentúa cuando se pone al alcance de un posible interesado la vía de acceso para acceder al objeto, es decir al juego o sorteo promovido.

Por lo demás, retomando los aspectos típicos contemplados en la norma, se exige que lo ofrecido consista en un juego o sorteo que entregue premios en dinero u otros bienes o valores, cuyos resultados dependan del alea, es decir de la casualidad o caso fortuito, o de la destreza o capacidad del competidor. El medio o procedimiento para determinar el triunfador o perdedor del juego, o el agraciado por el sorteo, debe responder a aquella exigencia, es decir que no puede depender de la manipulación o arbitrio de la persona humana, sino en forma preponderante de la suerte o capacidad del participante.

Finalmente, la norma admite cualquier tipo de procedimiento, sin perjuicio de enumerar a modo de ejemplo algunos en particular, entre ellos los procedimientos informáticos. En cuanto a su oferta o promoción, cualquier medio es admisible, aún un sitio de dominio de Internet.

Estos elementos objetivos del tipo se complementan con la inexistencia de la autorización, permiso o habilitación necesaria para su explotación, organización o comercio; aspecto íntimamente vinculado a la reglamentación que rija dichas actividades.

La progesividad del proceso autonómico, sujeto a los vaivenes políticos y, en opinión personal, a una falta de convicción en los propios operadores locales para provocar los cambios necesarios para ejercer la autonomía plena, determina que no exista a la fecha, pese a la vigencia de la ley, competencia exclusiva de la ciudad en materia de juegos, y que el Gobierno Federal a través de Lotería Nacional Sociedad del Estado continúe explotando y regulando la materia, coexistiendo como leyes regulatorias la señalada y otras anteriores, emanadas del Congreso Nacional.

En este orden, la ley 21.961 que prohíbe en la Capital Federal y demás territorios nacionales, toda propaganda relacionada con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o apuestas de caballos, cualquiera seael medio que se use para su difusión (art. 1), y establece sanciones de multa para sus infractores a aplicarse por los Jueces Nacionales en lo Correccional (Adla, XXXIX-B, 1154). Solamente su régimen contravencional, por la sanción de la ley 255, quedó implícitamente derogado (en idéntico sentido, Fallos 322:142).

La ley 18.226 y el dec. 588/98 otorgan a Lotería Nacional Sociedad del Estado el poder de policía, administración y explotación de juegos de azar y apuestas mutuas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y la recaudación debe destinarse a mejoras sociales y al bien común (Adla, XXIX-B, 1407; LVIII-B, 1770). Esta atribución es mantenida a la fecha, como dijera precedentemente, dado la inexistencia del órgano de aplicación previsto en la ley 538 y a la falta de suscripción de los convenios o acuerdos necesarios entre el Gobierno Nacional y el local para el traspaso de esta función.

Por su parte, el dec. 588/98 reglamenta la necesaria obtención de una autorización previa, otorgada por Lotería Nacional Sociedad del Estado, para realizar operatorias promocionales (concursos, sorteos o competencias) que conlleven una elección aleatoria para determinar el ganador (quien puede participar onerosa o promocionalmente) y que se efectúen mediante la utilización de medios masivos de comunicación. Las condiciona a que quien las solicite reúna condiciones de idoneidad, solvencia moral y patrimonial, y cumpla con las exigencias que estipule Lotería Nacional SE. Esta, a través de la resolución 157/98 y modificatorias, debe otorgar dos autorizaciones: un permiso anual para realizar promociones (art. 5), y otro específico de cada promoción, la cual debe ser anoticiada dentro de las 48 horas de producido su lanzamiento (art. 7).

Ahora bien, las operatorias promocionales son de dos clases: a) Aquellas que no implican la obtención directa de recursos, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar; y b) Aquellas que suponen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria (art. 2).

III. Dimensión del juego on line

Según “Christiansen Capital Advisors LLC”, el juego en línea generará $ 6.300 millones en 2003, duplicando los $ 3.100 millones previstos para este año (11).

Por su parte, un estudio realizado por el Pew Internet and American Life Project, cerca del 5 % de los usuarios de Internet en Estados Unidos alguna vez hizo una apuesta online, y para la cuarta parte se convirtió en un vicio al efectuar apuestas diarias en alguno de los 1300 sitios que existen en la red (12).

Según un informe publicado en el sitio “El termómetro de la empresa.net”, las apuestas on line para el año 2005 involucrarán un gasto de 1,83 billones de pesetas (fuente: Datamonitor) y éstas, junto con los concursos, constituyen el destino favorito de los internautas mayores de 55 años, según un estudio elaborado por Greenfield On line.

En una encuesta que involucró a 3000 usuarios de Internet de 55 años o más en Estados Unidos, el 90 % expresó haber participado en alguna apuesta o concurso y el premio preferido es el dinero efectivo aunque a veces también juegan por grandes premios como por ejemplo coches. Casi un tercio (30%) de los que participan en estos concursos o apuestas lo harían también por premios tan pequeños como 5 o 10 dólares en efectivo. Los sites preferidos son los siguientes: freelotto.com con el 67% de preferencia, luckysurf.com con el 43%, mypoints.com con el 42%, iwon.com con el 38% e iwin.com con el 37% (13).

Estos datos han provocado que en Estados Unidos, más precisamente en Las Vegas, la industria del juego oficial haya puesto especial atención en las espectaculares ganancias de los casinos virtuales y modificado su inicial postura de impedir el acceso a ellos, por una regulación que les permita manejar dicho negocio, más cuando a lo largo del año 2001 los aproximadamente entre 1300 y 1400 sitios dedicados al juego en línea totalizaron ingresos superiores a los 1.600 millones de dólares.

Ante esta realidad fue Jon Kyl, senador por Arizona, quien planteó una iniciativa legislativa para eliminar totalmente al juego y los jugadores de la red que fue apoyada por diversos Estados. Sin embargo el senador quedó solo con su propuesta ya que la propia industria del juego pensó que no se podía luchar contra una corriente que atrajo a más de 4.500.000 de ciudadanos estadounidenses durante el año pasado.

El Congreso de Nevada está gestionando una ley que les permitiría la concesión de licencias para casinos virtuales, siendo seguramente los propios casinos reales quienes conseguirán estas licencias. Así, si la ley prospera, quienes en principio querían desterrar el juego de Internet van a acaparar las licencias y se van a quedar con todo el dinero del juego on line, que según una proyección, para este año 2002 alcanzará los 4.000 millones de dólares (14).

La Unión Europea, por su parte, no ha regulado el juego en internet, limitándose en la propuesta de Directiva sobre aspectos jurídicos del comercio electrónico del Parlamento Europeo y del Consejo a excluir de forma expresa las actividades de juego por dinero (15).

Por su parte, el grupo encuestador Netvalue.com dijo que 3,6 millones de británicos usaron en mayo la Internet para pornografía en sitios para adultos, los cuales representan el 40 por ciento de los primeros 5.800 sites. El sitio Porn.net fue el más atractivo, con poco menos de medio millón de usuarios y ocupó el lugar número 85 entre los más populares. Pero las apuestas también atraen a los navegantes británicos, lo cual se refleja en una gran cantidad de visitas a los sitios para juego, que se han duplicado en cuatro meses para llegar a dos millones en total.

El Titular del Tesoro Inglés, Sir Gordon Brown, anunció que el presupuesto para el año próximo reducirá el impuesto sobre las apuestas en general que rige desde 1966, a favor de un impuesto del 15 por ciento en la utilidades brutas de los levantadores de apuestas y se legalizará así el e-gambling, con lo que Gran Bretaña se ubicaría en una posición privilegiada con respecto a otros países a juicio del comentarista de la nota donde extractara estos anuncios. Actualmente, cuantiosas sumas se dirigen a los Paraísos Fiscales, como Antigua, Gibraltar y otros. Ante esta situación el Gobierno Inglés legalizó las apuestas por internet.

A su vez, esta decisión tiene implicancias directas sobre USA, ya que allí está prohibido las apuestas por Internet. Los principales casas de apuestas como Ladbrookes, William Hill y Coral, señalaron que se vieron forzados a competir con pequeños “Start-ups” ubicados en paraísos fiscales, eludiendo impuestos y regulaciones, y así originando cuantiosas perdidas para el gobierno.

El Gobierno recaudó 708 millones de libras el último año en impuestos al juego, y ya anticipa el mismo nivel de ingreso para este año. Los Cambios anunciados significan una caída del 40 % en los ingresos públicos provenientes del juego, pero se espera que el flujo de apuestas crezca con el desarrollo y aliento a la actividad. Generando en un mediano plazo cuantiosos ingresos al erario.

El Mercado Estadounidense está estimado en USD 360 billones de dólares en apuestas ilegales, pero igualmente no está claro cuanto de esto pertenece a Internet o e-gambling, según datos de AGA.

Esta cifra la debemos comparar con los 20 billones de dólares que obtienen como ingreso los Casinos de EE.UU.

En Reino Unido, la rentabilidad de la industria de apuestas se calcula en 10.8 billones de dólares canalizados a través de los levantadores de apuestas. El Consultor de Merry Lynch, Andrew Burnett, estimo que el juego on line puede crecer hasta 177 billones de dólares para 2015.

Los sitios de juego en la web, se están volviendo los mas populares en los destinos de los usuarios de la web en Hong Kong y Taiwán, particularmente con una edad promedio de 15 a 24 años de los visitantes.

De acuerdo a una nueva encuesta por Internet de NetValue, el 39,4 % de los visitantes taiwaneses a sitios de juego son estudiantes.

El informe fue realizado en Taiwán, Hong Kong, Singapur, Corea y China, encontrando el 41,6 % de los visitantes poseen entre 15 y 24 años, y el 30,9 % entre 25 a 34 años.

En la distinción por sexos, los hombres representan el 63.1% de los visitantes y las mujeres el 36.9% del total.

Según datos de NetValue, geográficamente Hong Kong tiene más visitantes a los sitios de juegos de azar que cualquier otro lugar, con el 40,2% del total de usuarios de e-gambling. Asimismo, los nativos de Hong Kong pasan hasta 40 minutos por sesión.

Por su parte en España, el Presidente de la Asociación de Usuarios de Internet, Miguel Pérez Subías, ha denunciado el ‘aumento indiscriminado’ de publicidad de casinos en la Red en un elevado número de sitios españoles, lo que cual es ‘ilegal’ según la actual legislación.

Según esta asociación, el artículo 10 del RD 44-197/1977 tipifica como “motivo de infracción y sanción efectuar publicidad de juego de azar o de los establecimientos en que éstos se practiquen”. Asimismo, que la Ley de Potestad Sancionadora califica de “infracción muy grave” el “efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que éstos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los límites fijados en la misma”, siendo responsable el titular de la autorización y solidariamente la entidad o particular anunciante y la agencia que gestione o lleve a cabo la publicidad.

Pérez Subías lamenta que las principales páginas españolas y las principales cuentas de correo web hayan venido sirviendo publicidad de casinos en Internet durante los últimos meses y a la hora de mayor audiencia de menores, provocando que muchos de ellos hayan accedido a este tipo de sitios donde se efectúan apuestas (16).

Recientemente el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley contra el Terrorismo Financiero que prohíbe a los bancos aceptar tarjetas de crédito, transferencias electrónicas, cheques o todo tipo de depósitos cuyo objetivo sea cubrir apuestas realizadas online, en virtud de informes del FBI y del Departamento de Justicia que indican que existe una conexión concreta entre el juego en internet y el lavado de dinero proveniente de actividades terroristas.

IV. Problemática común a la de los denominados delitos informáticos

La regulación y/o persecución del juego en línea plantea los mismos inconvenientes que otras conductas ilícitas cometidas por medio del uso de Internet, o por los conflictos legales que puedan suscitarse en medio de actos lícitos; entre ellos la cuestión atinente a la determinación de la ley aplicable, la jurisdicción de los tribunales, y la dificultad para identificar al autor (17).

De las consideraciones precedentemente efectuadas se desprende claramente que es un imperativo Constitucional el ejercicio del monopolio por parte del Estado sobre los juegos de azar. Esta monopolización tiene un doble objeto. Por un lado, la recaudación de dinero para destinarlo a políticas sociales, finalidad de bien público que justifica así la legalización y regulación de esta actividad; y, por el otro, la garantía de protección del patrimonio de los apostadores con el resguardo que significa para su derecho en expectativa que sea el Estado, nacional o local, quien responda frente a una participación exitosa.

Esta situación es común en la mayoría de los países, y en lo referente a juegos por internet se suscitan las mismas complicaciones frente a la proliferación de sitios ubicados “físicamente” en otros países con una regulación permisiva, que ponen ilegalmente a disposición de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires servicios que jaquean el ejercicio del monopolio sobre la actividad por parte del Estado.

La mayoría de los países desarrollados, más allá de lo expuesto precedentemente, se inclinan por no aceptar la procedencia y legalidad de los juegos desarrollados a través de la red.

En el caso del Reino Unido, la ley aplicable exige que los casinos, bingos y máquinas de juego no se encuentren disponibles en lugares de acceso público para evitar el acceso de menores de edad a ellas, como así también que los jugadores estén presentes al momento de la realización del juego. De allí que se repute ilegal la promoción de loterías extranjeras, aunque se reconozca que el consumidor que juegue a través de un sistema basado en Internet situado fuera del territorio británico no comete ninguna infracción susceptible de ser sancionada (18).

En otros países como Estados Unidos, en estados como UTAH se prohíbe a los ciudadanos participar desde su territorio en cualquier modalidad de juego con dinero, y Nevada fue el primero en dictar una ley que específicamente prohíbe a sus residentes efectuar apuestas por Internet (19) , aunque ha variado de postura en la actualidad.

Según Kenneth F. Hense (20), una forma de eludir las leyes que prohíben la realización de apuestas por Internet es la de transferir el dinero involucrado en la apuesta a la empresa que explota el casino virtual desde otro territorio de manera indirecta, utilizando para ello de intermediario a una entidad bancaria. De lo contrario, las autoridades donde reside el apostante estarían facultadas a reclamar su jurisdicción.

Esta postura coincide con la sostenida por la mayoría de los tribunales estadounidenses que distinguen entre “uso interactivo y uso pasivo” para determinar la jurisdicción sobre la persona que opera en un sitio web. Cuando el “uso interactivo” tiene lugar dentro del Estado se afirma la jurisdicción del tribunal de ese Estado. Por uso interactivo se entiende la existencia de una comunicación on line y recíproca que alienta el inicio de una relación entre las partes en virtud de un negocio ya en marcha (21).

En cuanto a la publicidad en un sitio web, los tribunales han ejercido su competencia cuando han existido contactos adicionales y activos dentro del Estado en el que ejercen su competencia, tal como ventas realizadas a través de Internet a los residentes de dicha jurisdicción (22).

Siguiendo esta doctrina y en la inteligencia que “el sitio de internet crea un casino virtual dentro de la computadora del usuario” o permite la participación en juegos no autorizados legalmente, no importa el lugar físico donde se instale el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales. El juez de Charles Edward Ramos sostuvo que es irrelevante que las apuestas por Internet sean legales en Antigua, dado que el acto de entrar una apuesta y trasmitir la información desde Nueva York, vía Internet, constituye una actividad de apuestas dentro de ese Estado (23).

En el citado precedente24 se concentran los criterios en materia de jurisdicción establecidos como doctrina obligatoria que permite la aplicación de la jurisdicción personal en casos civiles (la del flujo comercial, la de los contactos mínimos y la doctrina del brazo largo), y la de la efectiva presencia física en materia penal, estableciendo en relación a Internet, como aspectos relevantes a tener en cuenta, la ubicación del sitio, el lugar de radicación de los usuarios, a quiénes está destinado la información en ella trasmitida y si permite el establecimiento de contactos (25).

Si existe consenso en que los sitios son archivos almacenados en servidores vinculados a Internet que cuando el usuario se conecta con ellos, más que visitar dicho sitio se aloja en su computadora una copia del archivo que lo contiene, con lo que el sitio “viene” a él (26), con mayor razón en el caso de contactos interactivos puede sostenerse fundadamente que la ley aplicable es la que corresponde al lugar del usuario. No por casualidad en sus páginas, los casinos virtuales advierten que la actividad es ilegal “en los Estados Unidos de América, Canadá y donde sea prohibido” y que para participar se debe poseer 18 años (27).

Pese a ello, dentro de las cláusulas y condiciones de afiliación se consigna que “se participa en los juegos de nuestro casino a través de Internet, que llega a prácticamente todos los países del mundo. En algunas jurisdicciones no se ha abordado el tema de la legalidad del juego a través de Internet, mientras en otros, el juego en internet se considera ilegal. Desde el punto de vista práctico, nuestro casino no puede determinar la situación en cada país del mundo en forma continua. Por tanto, al hacer clic en el botón I agree (acepto), se entiende que usted conoce las leyes de su jurisdicción y que sabe si está legalmente permitido realizar una apuesta a través de internet y que nuestro casino reciba su apuesta por este medio”, para terminar fijando la jurisdicción de Antigua para cualquier discrepancia con el usuario, por ser éste país quien otorgara a la empresa su licencia para explotar el casino en línea (28).

Por cierto, la existencia de estas cláusulas no ha impedido el ejercicio de la jurisdicción por parte de la justicia de Nueva York en el caso “WIGC”. A tal punto que en el fallo se señala que si bien las transacciones por Internet plantean una cuestión novedosa en materia de jurisdicción, la situación es idéntica a otras donde no se utiliza dicho medio, ya que en definitiva son actos ejecutados por y entre individuos o entidades que están sujetos a la jurisdicción de una corte.

En definitiva, no parece diferenciarse esta postura en materia de jurisdicción de la sostenida en Alemania (caso “Somm-Compuserve”) o en Francia (con el tan difundido caso “Yahoo”, y los casos “Mademoiselle S.”; “Claranet”; “Bertrand D. / Sté Alta Vista Company, Sarl Kohiba Multimédia, Sarl Kohiba Productions, Félix M. et Sté Objectif Net”; “Le ministère Public / Jacques L.”; “Monsieur le Procureur de la République / Philippe H”, entre otros) (29).

V. La jurisdicción de la Justicia Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Casos

A la fecha, varios son los procesos contravencionales relacionados a sitios de Internet donde se comercializaban y/o promocionaban juegos sin que medie autorización legal.

Algunos de ellos se iniciaron por denuncia del actual órgano de contralor, Lotería Nacional Sociedad del Estado, y otros de manera oficiosa por integrantes del Ministerio Público Fiscal. En los que he tenido intervención, habré de omitir toda referencia que permita la identificación de los sitios argentinos involucrados.

1. a) Caso “Tu apuesta.com”

La gerencia de promociones y colectas de Lotería Nacional verificó, a través del departamento Control de medios, la existencia del sitio www.tuapuesta.com en el que se invitaba a la formulación de apuestas relacionadas con distintos eventos deportivos y con el juego denominado “La Quiniela”, contraviniendo las previsiones de la ley de pronósticos deportivos 24.199 (art. 8 -Adla, LIII-C, 2581-) y en violación de la ley 255.

El sistema utilizado por el organizador del juego era el siguiente: las personas que deseaban efectuar apuestas debían registrarse completando un formulario; una vez cumplido ese paso obtenían un bonus (puntos canjeables), con los cuales se realizaban las apuestas en juegos que explota Lotería Nacional, a saber el Prode y la Quiniela. Los puntos obtenidos podía el apostador canjearlos por dinero en efectivo o especies.

La investigación aún se encuentra en trámite, y en su ínterin el titular del dominio mudó la dirección de contacto administrativo de un domicilio en Buenos Aires a otro en Estados Unidos.

b) “Casino xxxxxxx”

Un diario deportivo perteneciente a uno de los principales grupos multimedia de la Argentina, promocionaba un casino virtual denominado “casino on net” en un espacio de publicidad -banner-, ubicado en un lugar destacado de su página inicial.

Con la simple presión del cursor del mouse sobre la leyenda “jugar ahora” que incluía la publicidad, se accedía directamente al mismo.

Ya en dicho sitio, se ofrecía a quienes desearan participar por primera vez un bonus del 20 % sobre el primer depósito. El sitio es explotado por la empresa “Cassava”, una corporación internacional de negocios con sede en Antigua y Barbuda, W. I., con licencia para operar “juegos virtuales de casino por internet” y rigiendo su funcionamiento, como así también el convenio al que debe someterse el usuario, por las leyes de Inglaterra, y ocupa los primeros lugares entre los anunciantes de publicidad en Internet, incluso por delante de la empresa Walt Disney.

La investigación preliminar involucra a los responsables del sitio web y a la empresa que intermediara para la contratación por parte de Cassaba del espacio de publicidad en el sitio del diario. Respecto de los últimos, se declaró la prescripción de la acción.

La imputación por la que el fiscal requirió juicio fue la promoción sin habilitación, ni autorización o licencia, en la edición digital del diario, apuestas y juegos por procedimientos electrónicos en los que se prometen premios en dinero y su resultado depende del alea (art. 4 en función del art. 2 de la ley 255).

Este mismo casino virtual aparece en otro proceso seguido contra otro sitio argentino de Internet.

c) Caso “xxxxxxx.com”

El responsable de un sitio cuyo objetivo era servir de guía virtual de la Ciudad de Buenos Aires fue acusado y condenado por promocionar sin autorización el sorteo de un automóvil cero kilómetro, aparentando ser el organizador del mismo, en violación de las previsiones del Decreto 588/98 que regula las promociones de estas características y exige la autorización previa, ello a los efectos de garantizar que el organizador cumpla con las condiciones de solvencia moral y patrimonial.

Bajo la consigna “ganá un cero Km con xxxxxxx.com”, invitaban a los usuarios a registrarse, cuando en realidad el concurso era organizado por una concesionaria de automóviles y los responsables del sitio completaban los formularios de sus usuarios y los depositaban en la urna de ésta.

La condena a las penas conjuntas de apercibimiento, multa e instrucciones especiales (consistente ésta en el sometimiento a un plan de conducta por el plazo de dos meses referido a la publicación de una leyenda en la página web que advierta sobre el contenido de la ley 255, las consecuencias perjudiciales de la participación en el juego ilegal y los efectos colaterales que esta participación en una actividad ilegal conlleva para los fines que persigue el Estado con la explotación del juego) fue revocada por la Cámara por entender que medió en los autores un error que excluyó la tipicidad de la conducta.

d) Caso “xxxxxxx.com”

Lotería Nacional denunció al responsable del sitio por la organización del juego denominado “Cancha 13” en violación de la ley de Prode (24.199) y la ley 255. El fiscal requirió juicio por la presunta comisión de la conducta prevista en el art. 2 de la citada ley, siendo absuelto el acusado.

Entre las razones del pronunciamiento se desprende la gratuidad de la participación, la gestión por parte de la empresa de la autorización que exige el dec. 588/98, habiendo guardado silencio la denunciante que implicara una autorización tácita, y que la autorización de la Secretaría de Deportes a que hace referencia la ley de prode no era obtenible en la medida que el juego de prode se encontraba suspendido al momento de producción de los hechos, y dicha autorización es a los efectos de la venta de tarjetas en lugares o la vía pública.

e) Caso “xxxxx.com.ar”

Lotería Nacional denunció a la empresa titular del sitio por la explotación de un juego de bingo. Durante la instrucción se constató la existencia de un banner en el buscador que bajo la rúbrica “Juego en línea”, proponía “jugar ahora” a Blackjack, ruleta, tragamonedas y videopoker a través de “Casino on net”, pero esta imputación no pudo ser acreditada materialmente durante el juicio.

Por el suceso constatado, fue condenada la acusada a la pena conjunta de multa de pesos cinco mil($ 5000) e instrucciones especiales, consistentes en un plan de conducta que reside en la inclusión por el término de dos (2) meses en la página principal de acceso al sector “juegos” del portal de un aviso y/o leyenda destacada que advierta a los usuarios del contenido de la ley 255 y de las consecuencias perjudiciales de la adición a las actividades lúdicas (art. 12, Ley 538).

La Cámara revocó la condena por considerar, en coincidencia con la postura propiciada por el Fiscal de Cámara, que la acusación formulada por el fiscal al requerir el juicio no era válida.

2. De los cinco casos enunciados únicamente se cuestionó la competencia de los tribunales locales en el identificado con la letra “e”, que fue resuelta siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior con cita de los casos allí enunciados, con más algunos argumentos que se reproducirán infra. Otro aspecto relevante es que en varios de ellos, quien promociona u ofrece los juegos ilegales en esta Ciudad es una persona jurídica, mediante la difusión de los mismos y, en relación a los casinos virtuales, permitiendo a través de un enlace o vínculo el acceso a ellos de sus propios usuarios, lo cual nos introduce a la vigencia en materia contravencional del principio societas delinquere non potest.

Asumiendo que la persona jurídica carece de capacidad de acción el proceso fue dirigido a sus representantes, procurando establecer si poseyeron el dominio social del hecho, es decir la posibilidad de inclusión o exclusión de aquellos contenidos que no fueran convenientes para la marcha de los negocios o para la imagen de su representada o que fueran ilegales.

Debe establecerse en quién recae la responsabilidad primaria por el acatamiento de las leyes vigentes en materia promoción y oferta de juego en el lugar donde propician los contactos interactivos, y la conclusión inmediata es que debe ser el responsable del sitio, o su representante en caso de ser una persona jurídica, que desarrolle la explotación comercial y facilite a sus usuarios el acceso y la utilización de diversos servicios y contenidos que pone a disposición de ellos, o aún de los que colocan terceros en su portal de Internet.

3. A lo ya expuesto precedentemente sobre la competencia del fuero contravencional, debe señalarse que en nuestro país, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el dec. 554/97(Adla, LVII-C, 3033) por el cual declaró de interés nacional el acceso a Internet, y caracterizó a ésta como un fenómeno con una configuración descentralizada, arquitectura abierta, acceso masivo y “autorregulación normativa”.

De igual manera, que su carácter interactivo “despeja cualquier intento de manipulación sistemática sobre la opinión de las personas” y que “la libre elección de sus contenidos es condición propia de la democracia”.

Posteriormente, dictó el dec. 1279/97 por el cual el servicio de Internet se encuentra “comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social”, citando entre sus fundamentos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos “Reno Attorney General of the Unites States et. Al. v. American Civil Liberties Union et. Al”, aún cuando paradójicamente el citado Tribunal diferenció justamente entre las trasmisiones de radio y televisión e Internet, por la posibilidad de “penetrar sorpresivamente” en los hogares que sólo tienen las primeras. Desde este punto de vista, resulta contradictorio el decreto aún cuando haya dejado a salvo que “una de las características esenciales del servicio Internet es su interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés”.

En otro sentido, debe tenerse claro que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para declarar la inconstitucionalidad de la norma que pretendía regular la trasmisión on line de material obsceno o indecente destinado a los menores, fueron no sólo las características del medio sino fundamentalmente la falta de precisión sobre qué debía entenderse por material o comunicaciones “patentemente ofensivas”, es decir, la vaguedad o ambigüedad de los términos legales; la inaplicabilidad de los precedentes invocados por el gobierno para defender su posición; y la verificación que el teórico beneficio era altamente costoso para el interés de estimular la libertad de expresión en una sociedad democrática, estableciendo que aquel era más teórico que real.

Sobre el argumento de la libertad de expresión para impedir toda intervención del Estado, simplemente debe señalarse que la propia CSJN indica el modo de establecer qué tipo de contenidos y/o servicios encuentran amparo en ella. En tal sentido, consideró que “la libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información”……Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión en el sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 269:189, consid. 4°; 269:195, consid. 5°)” (Fallos 310:523 -La Ley, 1987-B, 269; DJ, 1987-2-83-; en concordancia, Fallos: 164:284; 312:114, entre otros).

Por lo demás, en paralelo con la facultad de legislar sobre delitos cometidos por medio de la prensa reconocida al Congreso Nacional, es dable reconocer la imposibilidad de someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales (in re, Fallos 312:1114), ya que en palabras de Vélez Sarsfield “la reforma importa decir que la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella. Un abuso de la libertad de imprenta nunca puede ser un delito, diré así, nacional. El congreso dando leyes de imprenta, sujetaría el juicio a los Tribunales Federales, sacando el delito de su fuero natural” (30).

Si a lo expuesto se suma la exclusiva competencia en materia de juegos de azar (Fallos 322:1143), debe concluirse liminarmente que la justicia de la ciudad posee facultades jurisdiccionales autónomas en relación al medio utilizado -Internet-, en la medida que tampoco podría encuadrarse la relación originada en una operación de comercio internacional (Fallos 323:1535 -sitio de remates en el que se asignó competencia a la Justicia Federal-). Este criterio no comprende a quienes desde el exterior organizan y explotan los juegos, en la medida que la persecución contravencional no es una vía apta para provocar la extradición.

Empero, la promoción de juego ilegal o clandestino en nada se vincula con una forma de ejercicio de la libertad de expresión por parte de la prensa, y sí constituye un simple acto comercial ya sea para procurar ofrecer un servicio a los usuarios, un entretenimiento o pasatiempo, o simplemente para obtener un beneficio económico.

Es tan ajena a la libertad de expresión o de prensa la presente cuestión, como la publicación de avisos clasificados en el tradicional y ya famoso “rubro 59”, que en la medida que se asocien a actividades ilegales autoriza la persecución penal contra los responsables de los medios gráficos involucrados (en tal sentido, CNCasación Penal, sala IV, causa 254 “Berys, Benjamín y Rosenfeld, Mario s/recurso de casación”, rta. 6/12/1995).

Y en este punto vuelve a cobrar relevancia el fallo “Reno” recogido en el dec. 1279/97 (Adla, LVII-E, 5667), ya que dentro de los precedentes cuya aplicación era propiciada por los defensores de su constitucionalidad se invocaba el fallo “Renton v. Playtime Tetares Inc.”(31).

En éste, “la Corte había sostenido la constitucionalidad de ciertas ordenanzas que prohibían la instalación de cines para adultos en determinados barrios, en el entendimiento de que ellas no se basaban en el ‘contenido’ del material que se exhibía sino en los ‘efectos secundarios’ (como el delito y el deterioro de ciertos valores) que su exhibición podía fomentar”.

A diferencia de esto, la Communications Decency Act atacaba directamente los contenidos de la expresión y no esos efectos secundarios (32), de lo que se desprende que no cualquier reglamentación que limite, aún indirectamente, el derecho a la libertad de expresión es inconstitucional, sino sólo aquella que signifique una indebida invasión del Estado al ámbito de libre ejercicio de los derechos fundamentales.

Es tan legítimo perseguir a quien fomente o promocione mediante avisos por la prensa el desarrollo de una actividad ilegal, cualquiera que fuere -desde la venta de drogas o armas hasta la práctica de abortos- como al que, por igual medio, publicita un juego de azar ilegal -sólo será diferente la reacción estatal en función de la mayor gravedad que significa apologizar un delito de consumar una contravención-.

Dado que lo que se pretende con esta restricción son los “efectos secundarios” que su exhibición puede fomentar -afición a las actividades lúdicas (33) (o ludopatía en los términos de la ley 538), y afectación de la recaudación estatal a través del juego legal para destinarlas a obras de bien público-, es ella perfectamente razonable e inocua para la libertad de expresión.

Esto permite calificar a los contenidos vinculados con el juego ilegal como “ilícitos” en los términos de la Comunicación 96-487 del Parlamento Europeo (34).

VI. Conclusión

La conclusión final es que, al contrario de lo que pueda parecer la temática expuesta no es un tema menor, dado que representa no sólo una detracción de ingresos al Estado para destinarlos a los fines previstos en la ley sino, por sobre todas las cosas, un enorme riesgo para aquellos que se dejan seducir por la aparente ventaja de apostar dinero plástico, sin moverse de su casa, y sin exponerse a la vergüenza que puede significar la falta de acierto.

Para resaltar las consecuencias negativas de esta actividad basta reproducir algunos párrafos de una nota periodísticas que ya citara:

“El factor de riesgo más peligroso para los apostadores es la adicción, que aumenta con el virtualismo ya que, para aplacar su vicio, sólo tienen que apretar un botón. Muchos ellos, llegan a los casinos de Internet empujados por el aburrimiento: “En este pueblo de Mississipi viven 2500 habitantes que no tienen mucho que hacer: o trabajan o van a la iglesia. Porque hasta la venta de bebidas alcohólicas es ilegal”, dice Elizabeth M., quien desde hace un año y medio viene apostando fuerte, seducida por las promesas de los casinos on line y empujada por la adrenalina que segrega mientras busca dar el gran golpe. El balance desde que Elizabeth M. llevó su vicio por las apuestas al terreno virtual no es tan negativo: perdió 1.000 dólares en un año. Pero aún cuando gana, no cobra el dinero que le corresponde durante por lo menos 24 horas. ¿El motivo? La mayoría de los casinos retienen las ganancias entre uno y cinco días antes de emitir un cheque o enviar el giro bancario. Los jugadores lo saben y entienden muy bien por qué: especulan con que los apostadores regulares seguramente sentirán el bichito del vicio antes de que pasen 24 horas, y apuestan a que, muy probablemente, usarán ese dinero para hacer más apuestas. Dicen que por idéntica razón, en los casinos de Las Vegas los carteles de salida son tan difíciles de encontrar.

El caso de Elizabeth M. no es tan grave como el de Michael Jeung, a quien no le gusta definirse como un apostador compulsivo: “Sólo comprometido”, dice. En 1998, Jeung perdió 41.000 dólares en apuestas, 30.000 de ellos en Internet. En 1999, arrepentido y desesperado, le prometió a su novia que iba a abandonar el juego, pero la abstinencia apenas le duró un año. Así fue que, en el 2.000, apostó en secreto en mitad de la noche mientras su novia dormía. Hoy, Jeung tiene toda la intención de “ponerle un límite a sus apuestas en Internet” y, si bien admite que los esfuerzos anteriores no surtieron efecto, dice: “Tengo una segunda oportunidad y quiero aprovecharla”. Una segunda oportunidad es lo que también está buscando Cheryl G., que se inclinó por los casinos online por el simple hecho de no sentir vergüenza en público cuando perdía. Dice que la virtualidad le permitía mantener el orden (limpiaba cada tanto el departamento, vaciaba los ceniceros cada seis o siete cigarrillos) y, según sus propias palabras, “sentía que apostaba, pero con anestesia”. Hoy Cheryl empieza a sentir dolor. Ultimamente, abre el buzón con miedo de encontrarse con una nueva cuenta de su tarjeta de crédito, porque nunca está segura de cuánto perdió hasta que abre los resúmenes. “Casi nunca recuerdo ni siquiera la mitad de las apuestas que figuran”, admite hoy, ya enrolada en uno de los grupos de autoayuda de Apostadores Anónimos. Actualmente, Charyl se está recuperando de su primer recaída, tras un mes sin apostar. Venía bien, controlándose, pero un día tomó varios tragos y perdió $500 dólares en su computadora portátil. Su explicación es simple: “La laptop estaba ahí, esperándome”.

Quizás con esto, aún cuando la realidad de nuestro país parece muy diferente (35), pueda comprenderse el significado de la “ciberludopatía”.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(A)  (*) Ponencia efectuada en el “IV Seminario sobre Investigación en Delitos de Alta Tecnología”, organizado por la División Inteligencia Informática entre el 12 y 16 de agosto de 2002 en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina.

(AA)  (**) Abogado (U.B.A.). juez de Primera Instancia en lo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Ex Secretario en lo Criminal de Instrucción del Poder Judicial de la Nación. Entre otros trabajos doctrinarios publicados: coautor del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado, concordado, anotado con jurisprudencia y legislación complementaria; Ed. B de F, Buenos Aires, 1999. Autor del proyecto de reforma al Código Penal titulado “La explotación sexual comercial de la niñez y su relación con la red Internet”, que acompañara el proyecto de ley S-1322/02 ingresado a la Cámara de Senadores el 25 de junio de 2002.

(1)  (1) Ha sido objeto de debate la posibilidad de regular el “ciberespacio”, cuestión que involucra “toda una visión sociocultural y política del desarrollo tecnológico, la que no puede soslayar que también gravitan intereses económicos sectoriales”; consecuentemente, habrá posturas “hiperlibertarias” (cibernautas), autorregulatorias (Comisión Europea), o regulatorias por cada Nación (doctrinarios, Parlamento Europeo -Comunicación 96-487-, Parlamento Australiano -Broadcasting Services Amendment Act-, Congreso de Estados Unidos -Communications Decency Act-, entre otros).

(2)  (2) Como es definida por la resolución de fecha 2/8/1995 del Consulado Federal de Redes de Estados Unidos (Federal Networking Council).

(3)  (3) Negroponte, Nicholas.

(4)  (4) Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Electrónico y Social y al Comité de las Regiones. Bruselas 16/10/1996 (96-487).

(5)  (5) POLI, Iván “Nombres de dominio y marcas: piratería en Internet” en Jurisprudencia Argentina, N° 6214 del 4 de octubre de 2000.

(6)  (6) En el sentido que señala Jakobs sobre los diferentes mundos en que se encuentran los hechos lícitos y los ilícitos. El primero en el mundo social, los segundos en los de los individuos aislados que lo cometen (“Sobre la Génesis de la Obligación Jurídica”, p. 21, Rubinzal Culzoni).

(7)  (7) Ibídem, p. 49.

(8)  (8) FALQUE-PIERROTTIN (citado por VILLAR PALASI, José Luis, en “Implicaciones Jurídicas de Internet”).

(9)  (9) HASSEMER, Winfried “Oportunidades para la privacidad frente a las nuevas necesidades de control y las tecnologías de la Información”, Nueva Doctrina Penal, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1999 -el destacado me pertenece-.

(10)  (10) La ley entró en vigencia el 14 de diciembre de 2000 y a la fecha el casino sigue funcionando.

(11)  (11) Información difundida en la III Conferencia Anual de Juego y Turismo en el Caribe.

(12)  (12) Las apuestas en Internet, el nuevo vicio americano”, en diario Clarín del día lunes 2 de abril de 2001.

(13)  (13) http://www.laempresa.net/termometro/sectores/juego/2001/juego-datos2001.htm.

(14)  (14) http://puntonet.netfirms.com/es/esin2605.htm.

(15)  (15) Directiva 2000/31/CE.

(16)  (16) http://www.vlex.com del 8/03/2002.

(17)  (17) Al respecto y con mayor rigor, ver GONZALEZ, César Daniel, “Comercio Electrónico. Enfoque legal. Perspectiva Internacional” en La Ley, 2001-B, 1263 y siguientes;. Cafferata (h), Fernando J , “Utilización de la red Internet. La jurisdicción y el derecho aplicable para solucionar conflictos”, La Ley, 2001-B, 1281 y siguientes; BASABE, Nélida E., “Resolución de Conflictos en Internet”, La Ley, 2001-B, 904 y siguientes; Aboso, Gustavo E., “La problemática de los delitos informáticos”, n° 28, p. 275 y sigtes., Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional; Osvaldo Marzoratti “Problemas de Jurisdicción y ley aplicable al comercio electrónico. Normas internacionales sobre comercio electrónico”, n° 28, p. 221 y sigtes., Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.

(18)  (18) Maestre, Javier, “España: La publicidad de los juegos de azar en Internet”, n° 33 de abril de 2001, Revista Electrónica de Derecho Informático; en http://vlex.com/redi/No._33.

(19)  (19) The Internet Gambling Prohibition Act of 1997.

(20)  (20) En http://www.bloodstockwww.com/samples/Sports/lvfr0911.html; citado por Maestre, ob. cit.

(21)  (21) MARZORATI, Osvaldo, ob. cit., p. 230.

(22)  (22) Ibídem.

(23)  (23) State of New York v. World Interactive Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999. Concordantes, “Missouri v. Interactive Gaming Comunnications Corp”, “State of Minnesota v. Granite Gate Resorts, Inc.”.

(24)  (24) El caso se derivó de una investigación que realizaron los Burós de Internet y el de Protección al Inversionista, de la oficina de Spitzer, a la empresa WIGC y sus funcionarios. Esta compañía estaba vendiendo participaciones en sus negocios de apuestas por 10,000 dólares cada una. Se estima que recaudaron 1.8 millones de dólares de 114 inversionistas, incluyendo 10 de Nueva York. El juez Ramos también encontró que WIGC podía ser acusada por violar las leyes de seguridad del Estado por fallar en registrarse con el Abogado General antes de las ventas y por ocultar que el 46% de los fondos de los inversionistas serían usados para pagar salarios, comisiones y pagos de consultoría a los funcionarios de la empresa.

(25)  (25) Entre otros precedentes, “Digital Equipment Corp. V. Altavista Technology, Inc”, en el que se tuvo en cuenta la existencia de una sede web interactiva, con presencia continua y sistemática en Texas -venta de un rodado por internet-; “American Network, Inc. V. Access America/Connect Atlanta, Inc”, donde se sostuvo que el sólo hecho de que la página web pudiera verse en Nueva York no era suficiente para conferir jurisdicción, pero en el caso el demandado tenía suscriptores en esa área -sobre un nombre de dominio-.

(26)  (26) POLI, Iván, ob. citada.

(27)  (27) http://www.casinofantasy.com/15gw/spanish/index.shtml

(28)  (28) http://www.thecasinofiles.com/filessp/disclaimer.html

(29)  (29) http://www.legalis.net.

(30)  (30) BERTONI, Eduardo Andrés, “Libertad de expresión en el Estado de Derecho”, p. 150, Editores del Puerto.

(31)  (31) 475 US 41.

(32)  (32) BERTONI, ob. cit.

(33)  (33) GALDOS, ob. cit., Señala que un psiquiatra enumera los tipos de adicciones: al cibersexo, priorizar los amigos del chat por sobre la vida real, la ciberludopatía, o sea a las compras, a los casinos o juegos virtuales a la computadora que se da con juegos especialmente diseñados para desarrollar conductas adictivas y a la intoxicación. Nota (9).

(34)  (34) “la información o comunicación ilegítima o ilegal porque infringe alguna norma jurídica, apuntando -más que a la protección del orden público- a la tutela de los derechos personales y personalísimos, incluidos los delitos informáticos, tales como la inobservancia de leyes sobre marcas, propiedad intelectual, derechos de autor, publicidad comparativa, fraudes (vgr. con tarjetas de crédito), incitación a las perversiones sexuales (sadomasoquismo, esclavitud, pederastia, zoofilia), tráfico de seres humanos, racismo, o pornografía infantil”.

(35)  (35) En la misma edición del 2/04/2001 el Diario Clarín efectuó una encuesta en su sitio de Internet preguntando a sus usuarios si alguna vez jugaron en un casino on line. Del total de 2314 votantes, sólo respondieron que sí el 6,4 % (148 votos) mientras que por el no lo hizo el 93,7 % (2166 votos).